PRESENTACIÓN

PRESENTACIÓN

 

La Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla a través del Departamento de Ciencias Sociales y de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas se complace en presentar a usted el Vigésimo Octavo número de la Revista de Derecho de la Empresa (RDE) correspondiente a otoño 2024.

Debido a la realidad económica y política que se desarrolla en la sociedad el Derecho es cambiante, por ello es que, los autores en este número realizan el análisis de temas de vanguardia que invitan a los abogados a la reflexión sobre diversos tópicos de actualidad.

Este número consta de tres secciones: Colaboraciones Internacionales, Temas de Derecho de la Empresa y, Tópicos de Derecho.

            Dentro de la sección Colaboraciones Internacionales contamos con la participación del Dr. Pedro Patrón Bedoya y la Mtra. Mónica Díaz García, con su artículo titulado: “El Teletrabajo en el Perú”, en el cual realizan un estudio sobre las normas que regulan el teletrabajo en la administración pública, en las instituciones y en las empresas privadas en el Perú, y lo consideran como una modalidad de prestación de servicios mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. Los autores señalan algunas otras definiciones del teletrabajo como la que establece que éste es un tipo de trabajo a distancia en el que el trabajador desarrolla su prestación fuera de la empresa, ya sea en su domicilio u otro lugar elegido por él, sin estar sujeto a horario o jornada, sirviéndose de medios informáticos o audiovisuales para enviar y recibir encargos y, que se caracteriza por ser de carácter voluntario y reversible, temporal o permanente. De igual forma los autores realizan un análisis de los aspectos que regulan dicha normativa a fin de que el lector entienda mejor los alcances del teletrabajo y, abordan el tema de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a Nivel Nacional; la Declaratoria Estado de Emergencia Nacional en el Perú y, el Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establecieron medidas extraordinarias para adoptar acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación del virus del COVID-19, donde se dispuso también la posibilidad del teletrabajo, facultando al sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios y proporcionar los equipos y medios informáticos de telecomunicaciones y análogos como la internet y la telefonía necesarios para la prestación de servicios; esta situación en el Perú, dicen los autores, evidenció la necesidad de regular el teletrabajo y adaptarlo a los nuevos requerimientos socio-laborales; lo que implicó un cambio en la forma de la prestación de servicios, permitiendo la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral del trabajador y ahorro respecto del alquiler o adquisición de oficinas, sin menoscabar la desconexión digital, que es el derecho del teletrabajador de gozar de tiempo de descanso.

            En la segunda sección, Temas de Derecho de la Empresa, contamos con la colaboración del Dr. Felipe Miguel Carrasco Fernández, quien titula su artículo: “El uso de dispositivos de posicionamiento global (GPS) para vigilar y controlar las relaciones laborales de la empresa”, donde aborda la situación de los últimos años en la que las empresas han incorporado la verificación de la actividad laboral de sus trabajadores mediante dispositivos de posicionamiento global conocidos como GPS (Global Positioning System), siendo éstos un sistema de localización diseñado inicialmente con fines militares en Estados Unidos de América y, que proporcionan la posición, velocidad y tiempo de un objeto. En la actualidad estos dispositivos se han convertido en un instrumento útil para sectores como el trasporte terrestre, marítimo y aéreo con la finalidad de dar seguimiento durante la jornada laboral y verificar la ubicación del transporte utilizado en el desempeño de las labores de los trabajadores para optimizar la productividad. El autor, establece que el dispositivo GPS se considera una forma evolucionada de videovigilancia respecto del trabajador móvil, ya que el sistema puede ser implantado en los vehículos automotores y en dispositivos electrónicos como son laptop, tablet o en el teléfono móvil. No obstante, el autor señala en su artículo que hay quien sostiene que la geolocalización se considera como una violación a la privacidad del trabajador debido a la verificación por parte de la empresa del desempeño durante la jornada laboral; y hay quien considera que no constituye una afectación a la privacidad del trabajador ni a la protección de sus datos. Es importante considerar que la empresa al dar seguimiento a través del GPS instalado en los vehículos o el GSM instalado en el teléfono celular de la empresa o en el ordenador portátil, no necesariamente implica una invasión de la privacidad del trabajador, ya que la verificación se realiza solamente durante la jornada laboral. El autor establece que en el caso de México no se considera necesario el aviso previo al trabajador ya que la ley laboral es omisa al respecto y, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares considera que no es obligatorio en virtud de que el empleador estaría verificando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un compromiso contractual laboral; por lo tanto, no es necesario el aviso previo o la conformidad del trabajador. No obstante, el autor analiza que, para una sana relación laboral, es recomendable informar previamente al trabajador que se estarán verificando sus obligaciones durante su jornada laboral a través de dispositivos GPS o GSM. El autor igualmente nos dice que mediante estos dispositivos se obtiene solamente la localización del vehículo, pero no se graban imágenes ni sonido, por lo que la intromisión a la intimidad del trabajador resulta sensiblemente menor. Asimismo, el autor establece que en virtud de la realidad que enfrenta hoy día el Derecho en el ámbito laboral, se plantea el hecho de que éste debe reinventarse y estar acorde a la tecnología, a la innovación y a las nuevas problemáticas derivadas de la flexibilización laboral, esto con la finalidad de estar acorde a los nuevos requerimientos empresariales en un mundo de economía globalizada donde los avances tecnológicos en el campo laboral son ya una realidad con la que debemos coexistir.

Por su parte el Dr. Rigoberto Zamudio Urbano, colabora con su artículo titulado: “El nuevo derecho contable y empresarial, los informes de sostenibilidad y, cómo afecta al Derecho de la empresa”. El autor divide este artículo en cuatro temas; en el primero explica “El Nuevo Derecho Contable y Empresarial”; en el segundo aborda las Normas de Información Financiera, las Normas Internacionales de Información Financiera y, las Normas Internacionales de Contabilidad y el cómo se deben de aplicar en los informes ante los entes, gobiernos, empresas y demás instituciones. En el tercer tema, el autor explica en forma sintetizada en qué consisten y cómo se deben aplicar los Informes de Sostenibilidad, cuáles son sus características y la importancia que tienen. En el cuarto tema, el autor explica en qué consisten los informes o reportes de sostenibilidad o sustentabilidad y sus características. El autor establece que, en virtud del Acuerdo de Paris, del año de 2015, se advierte la importancia de los reportes de sostenibilidad, ya que México, firmó el pacto para el Cambio Climático a fin de que la humanidad y las instituciones privadas y Gobiernos preserven el planeta, de lo contrario la vida en general cesaría debido al deterioro de éste. Aunado a este tema de suma relevancia, el autor aborda en su artículo la práctica contable desde la década de los años 20’s, donde el desarrollo contable fue lento, y nos presenta su evolución en los años 30’s donde surgieron los principios de contabilidad conocidos hoy como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que representan un sistema eficaz para la toma de decisiones de inversionistas en un mercado de competencia. Así pues, el autor establece que en los últimos 90 años, la contabilidad ha tenido cambios para contadores y abogados, ya que el derecho no ha permanecido estático ante el desarrollo económico toda vez que se han creado figuras jurídicas en las transacciones económicas, donde el derecho debe velar porque existan prácticas de contabilidad que permitan la medición de cuentas y la protección de los intereses de los acreedores y de los inversionistas creando marcos jurídicos que proporcionen seguridad a las transacciones económicas.

En la tercera sección Tópicos de Derecho, encontramos la participación del Dr. Jacinto García Flores; la M.A. María Luisa Flores Hernández y, la M.G.O. Estefani Moreno Vázquez, que colaboran con su artículo titulado: “El trabajo de cuidados no remunerado a las mujeres y su percusión en el ámbito laboral”, donde realizan un estudio sobre el trabajo de cuidados atribuido a las mujeres en México y parten de la obligatoriedad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone sobre la igualdad entre hombres y mujeres, donde se contempla la garantía del Estado de procurar la igualdad de oportunidades y de trato; idea que es reforzada por la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio 156, que es el precedente para disminuir la desigualdad en la designación del trabajo de cuidados, condición que en México ha ido evolucionando, pero que aun en la actualidad la distribución del trabajo de cuidados sin remuneración recae principalmente en las mujeres y que a pesar de existir una política nacional de igualdad entre ambos sexos, la participación laboral de las mujeres ha sido minimizada por cuestiones de sexo y género, resultando para ellas la pobreza, la desigualdad de oportunidades en la educación, en la vida laboral, en la protección de la salud y en el bienestar familiar. Es por ello que la igualdad entre hombres y mujeres debe ser un derecho humano que, mediante la aplicación de leyes y políticas públicas permitan la reducción de la pobreza y la igualdad de oportunidades. Ya que como antecedente los autores, indican que de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas cerca del 60 % de las mujeres trabaja en la economía informal. Los autores establecen que los trabajadores domésticos que prestan cuidados tanto directos como indirectos en los hogares también integran la fuerza de trabajo dedicada a la prestación de cuidados. En este contexto las mujeres, que por cultura se les impone la realización del trabajo de cuidados, se ven afectadas en sus derechos humanos de igualdad y de elección del trabajo, mermando la posibilidad de un crecimiento profesional, familiar y personal, e imposibilitadas de tener acceso a la seguridad social. Los autores establecen que, en términos de igualdad en México, el trabajo de cuidados no remunerados es realizado en iguales circunstancias que un trabajo de cuidados remunerado, se entiende que el efecto es el mismo; es decir, se debe dar un salario y otras prestaciones y se deben aplicar a este respecto lo previsto en la fracción VI del artículo 123, que dice: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”; así como lo previsto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo que dice: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. Es por ello que la mujer tiene el derecho a elegir su incorporación al ámbito laboral, sin ser objeto de los autores concluyen que la discriminación y el deber elegir entre trabajar o quedarse en casa al cuidado y crianza de los hijos es una consecuencia del sistema social basado en el sexismo, de un sistema de creencias que refuerza que es natural asignar roles por género.

Por su parte el Mtro. Fernando Sánchez Lárraga, en su artículo titulado: “Las normas protectoras del trabajo de los menores y su condición bioética”, realiza un estudio sobre el trabajo infantil que se vincula a un factor de pobreza y que se interrelaciona con distintos aspectos sociales, familiares, políticos y económicos. El trabajo infantil y adolescente, se enmarca en el discurso de las instituciones públicas encargadas de la protección de la infancia. Así y de conformidad a datos de la Organización Internacional del Trabajo del año 2020, más de 160 millones de niños en todo el mundo trabajan, debido, en gran parte, al aumento de la pobreza. El autor establece que los niños deben gozar de los mismos derechos humanos que todas las demás personas, como derecho a ser protegidos de la explotación económica y del trabajo perjudicial para su salud y moralidad o que impida su desarrollo. En este artículo, el autor, aborda la conceptualización del trabajo infantil describiendo las actividades laborales que realizan y las consecuencias sobre su salud; aborda las reformas a la Ley Federal del Trabajo adoptadas en los últimos 10 años y la condición bioética de las mismas. Analiza el principio de la abolición efectiva del trabajo infantil que implica garantizar que cada niña y niño tengan la oportunidad de desarrollar plenamente su potencial físico y mental, un ideal que hoy día apunta con mayor certeza al propósito común de eliminar todo trabajo que ponga en peligro la educación y el desarrollo de los menores y adolescentes. Así el autor cita la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 1 establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. El  trabajo infantil para la Organización Internacional del Trabajo es “la actividad que implica la participación de niñas y niños menores de 15 años en la producción y comercialización familiar de los bienes no destinados al autoconsumo o en la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas que les impidan el acceso, rendimiento y permanencia en la educación o se realicen en ambientes peligrosos, produzcan efectos negativos inmediatos o futuros o se lleven a cabo en condiciones que afecten el desarrollo psicológico, físico, moral o social de los niños”. Aunado a lo anterior el autor analiza el trabajo infantil como una violación de los derechos humanos fundamentales, ya que entorpece el desarrollo de los niños y que potencialmente les produce daños físicos y psicológicos. Así, el trabajo de los menores fue objeto de explotación en las diversas etapas históricas de nuestro desarrollo, a vía de ejemplo, en el siglo XIX se iniciaron en Prusia, Inglaterra y Francia, estudios relacionados con el trabajo prestado en fábricas y minas, en los que se concluyó que las condiciones eran infrahumanas y la escasa edad, trajo como consecuencia el desarrollo de una raza famélica, el deterioro de fuerzas productivas y la disminución de competencia en el mercado internacional. En el caso de México, la Constitución Federal de 1917 y la legislación laboral de 1931 fijaron la edad de 12 años, posteriormente la edad límite se aumentó a 14 años en 1962 y, fue en la reforma del 30 de noviembre del 2012, cuando se incrementó la edad mínima a 14 años; conforme a la reforma del 1º de mayo de 2019, se prohibió el trabajo para adolescentes menores de 15 años. El autor establece que la legislación en México en cuanto a la atención y erradicación del trabajo infantil enfrenta obstáculos como la incapacidad del gobierno para hacer cumplir la ley en esta materia; la falta de compromisos serios en cuanto a las políticas públicas y de gasto asignado al cumplimiento de los derechos de la niñez y, la carencia de un marco jurídico que permita a las instituciones públicas velar por el cumplimiento de los derechos de los niños.

            Con lo anterior la Facultad de Derecho cumple el objetivo de difundir la ciencia jurídica permitiendo el análisis y reflexión en temas actuales de Derecho para reflexionar y debatir respecto de problemáticas jurídico-sociales.

Dr. Felipe Miguel Carrasco Fernández

Director de la Revista de Derecho de la Empresa